Artículo 1°.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto otorgar reconocimiento oficial y regular la lengua de señas peruana como lengua de las personas con discapacidad auditiva en todo el territorio nacional.
Esta disposición no afecta la libre elección por parte de la persona con discapacidad auditiva del sistema que desee utilizar para comunicarse en su vida cotidiana.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efecto de la presente Ley se señalan las siguientes definiciones:
1. Personas con discapacidad auditiva o personas sordas.- Son aquellas personas a quienes se les ha reconocido por tal motivo un grado de minusvalía y como consecuencia de ello encuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación o que, en caso las hayan superado, requieren medios y apoyos para su realización
2. Comunidad de personas sordas.- Grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes.
3. Lengua de señas.- Es la lengua de una comunidad de sordos y que comprende las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales y que tradicionalmente son utilizadas como lengua en un territorio determinado.
4. Intérprete para sordos.- Personas con amplios conocimientos de la lengua de señas peruana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado a la lengua de señas o viceversa, y en especial en actividades oficiales.
Artículo 3°.- Actividades de investigación, enseñanza y difusión
El Estado promueve las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de señas peruanas y otros sistemas de comunicación alternativos validados por el Ministerio de Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los servicios públicos y el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales.
Artículo 4.- Obligación de intérpretes para sordos
Todas las entidades e instituciones, públicas o privadas que brinden servicios públicos o atención al público, deberán brindar, de manera gratuita y en forma progresiva, a las personas usuarias con discapacidad auditiva, el servicio de intérprete para sordos, cuando éstos lo requieran. Dichas entidades permitirán, asimismo, que estas personas comparezcan ante ellas con intérpretes reconocidos oficialmente.
Artículo 5.- Formación y acreditación de intérpretes para sordos
El Estado promoverá la formación de intérpretes para sordos.
El Ministerio de Educación será el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la formación y acreditación de los Intérpretes para sordos.
Artículo 6.- Registro de Intérpretes para sordos
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, contará con un Registro Especial de Intérpretes para sordos acreditados. Este registro estará a disposición de todas las entidades públicas, instituciones privadas y público en general.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Única.- El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente ley en el plazo de 60 días, contados desde su publicación.
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